
La Sección Quinta del Consejo de Estado decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del nombramiento del nuevo rector de la Universidad Popular del Cesar, UOC, Gullermo Andrés Echavarría Gil, tumbando los efectos del Acuerdo 011 del 09 de marzo del 2026 del Consejo Superior del claustro académico por medio del cual se hizo la designación.
El Tribunal encontró demostrado, de manera preliminar, que el demandado no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas internas de la universidad para ser nombrado rector, específicamente, lo relacionado con la experiencia no inferior a cinco años en educación superior, la cual debía demostrarse al momento de la inscripción en el proceso electoral, el 26 de noviembre del 2025.
En este caso, la certificación laboral que soporta la postulación del elegido y suscrita por la Universidad Popular del Cesar, solo permite acreditar un total de 4 años, 10 meses y 26 días de experiencia docente en ese centro educativo.
Teniendo en cuenta que, los estatutos de la universidad exigen experiencia académica en servicios de educación superior, no puede tenerse en cuenta la labor acreditada para el año 2020 en UPARSISTEM S.A.S., dado que la naturaleza de esta institución es la de un centro de formación para el trabajo y el desarrollo humano en los términos de la Ley 1064 de 2006, los cuales tienen prohibición expresa de ofertar programas de educación superior, conforme al numeral 3.2 del Decreto 4904 del 2009, compilado por el artículo 2.6.4.2 Decreto 1075 del 2015, el cual señala: «3.2. Limitación de la oferta. “Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior”, se resalta.
En ese orden de ideas la experiencia académica acreditada, no alcanza los cinco años exigidos en los estatutos universitarios; por lo tanto, se encontró acreditada la infracción normativa con la entidad suficiente para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin perjuicio de la decisión de fondo que se deba adoptar al resolver el litigio.














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